Paper: Acerca del derecho de comunicación familiar, su impedimento, el S.A.P. y la competencia
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Autor: Eduardo Sirkin
Editorial: elDial.com
Matería: Derecho Civil y Comercial
Año de edición: 2017
Formato: Pdf
RESEÑA
"El Código Civil y Comercial de la Nación, con nuevas denominaciones, consagró los contactos familiares como el derecho de comunicación en los arts. 555 y siguientes. Así se refiere a que quienes tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. De haber oposición, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias. En ambos párrafos la norma es imperativa, de modo tal que aunque obvia, la diferencia es que no está prevista "puede" y por ende él debe brindar la garantía del contacto y de la decisión judicial."
"Es obvio que lo usual es el mantenimiento del vínculo familiar entre padres e hijos y que ante determinadas actitudes, actos y hechos que se suscitan, dan lugar a interferencias en dicha continuidad. Así se dan los múltiples casos de impedimento de contacto del progenitor conviviente con el otro; algunas veces imponiendo situaciones de hecho sin aval judicial; otras mediante la utilización de las medidas cautelares que habilitan a los jueces a dictarlas; otras, ocultando el propio desequilibrio mediante falsas acusaciones se apropian de sus hijos en la inteligencia que se ocuparán más del impedimento so pretexto de una evaluación de los menores, dejándose de lado la evaluación de quien promueve la acción, muchas veces generadora junto a algún familiar de la escalada judicial que confirma el impedimento de contacto."
"Si se pudiese demostrar que la madre o el padre no se encuentran en condiciones mentales, éticas ni morales para mantener el ejercicio de la tenencia de los hijos aún siendo denunciante debería realizarse una inmediata evaluación sin perjuicio del dictado de las medidas que prevén las normas sobre violencia en su caso, atento a la posible existencia de una falsa denuncia que pone en funcionamiento los mecanismos jurisdiccionales."
"Podemos encontrarnos frente a un 'Síndrome de alienación Parental' S.A.P. sobre el cual se explayó el Dr. Díaz Usandiváras. En la cruda realidad hay denuncias infundadas a las que hasta que se demuestre la sinrazón y que el padre denunciado es el más idóneo para ocuparse de los hijos, será el progenitor sospechado durante el proceso, sea de cautelares, de suspensión o pérdida de patria potestad, de impedimento de contacto, prohibición de acercamiento, etc."
"Es importante tener en cuenta que el régimen de contacto no sólo pertenece a los progenitores, sino también al hijo y fue reconocido por nuestro país al incorporar la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.); que no se trata solamente del contacto periódico entre el menor y sus padres, sino de mantener relaciones afectuosas y una sincera comunicación que consolide -desde lo afectivo y emocional- el lazo que existe por vía sanguínea; que también debe estimularse y alimentar la vinculación con la familia del progenitor no conviviente, primos, tíos y abuelos; que los encuentros con el padre o madre deben continuar ante la falta de prueba concreta sobre la posible comisión de un delito por parte de uno de ellos cuando de las conclusiones psicodiagnósticas y eventualmente psiquiátricas, indiquen que no es incapaz de ejercer el rol paterno."
"... debemos evitar los abusos en el proceso cuando ante cualquier petición de las partes se remitan las actuaciones al Defensor Pupilar o se dilate la toma de decisiones a las resultas del dictamen de un psicólogo; informe de la Asistente Social del Juzgado; o evaluaciones de departamentos afines, que por "sus tiempos" retiene el expediente por lapsos prolongados mientras los menores pueden permanecer "en riesgo" al cuidado del progenitor no idóneo."
"Anhelamos mayor celeridad en la averiguación de la verdad, para evitar perjuicios a los menores, no obstante la utilización de la remanida expresión, que todo se realiza en el 2interés superior del niño" adaptando similar dicho de la Convención Internacional de los Derechos del Niño."" "En lo que respecta a la competencia penalmente se ha orientado, no obstante excepciones, al amparo del "interés superior del niño2 al del lugar donde se ha mudado aún sin autorización, lo que a mi juicio premia al padre o madre autor del traslado y so pretexto de beneficiar al menor se perjudica al otro llevándolo a litigar o contactarse a distancias que a la postre tornan cada vez más espaciados los encuentros."